El conflicto del testigo de identidad reservada con el adecuado derecho de defensa

The conflict of the anonymous witness with the adequate right of defense

Aristóteles Agustín González Velázquez1

Resumen: En los procesos penales existe la necesidad de brindar protección a los testigos ante posibles represalias, uno de estos métodos implica el uso del testigo de identidad reservada, del cual la defensa y el acusado desconocen su identidad, por lo que resulta importante determinar si este tipo de testigo limita o no el ejercicio del derecho de defensa.

Palabras clave: Testigo, identidad, reservada, principio, presunción, inocencia.

Abstract: In criminal proceedings there is a need to provide protection to witnesses against possible reprisals, one of these methods involves the use of the reserved identity witness, of which the defense and the accused are unaware of their identity, so it is important to determine if this type of a witness limits the exercise of the right of defense or not.

Keywords: Witness, protected, principle, presumption, innocence.

Sumario: I. Sistema acusatorio penal en México; II. Código Nacional de Procedimientos Penales; III. Principios del proceso penal; IV. Etapas del proceso penal; V. Reserva de los actos de investigación; VI. Testigos de identidad reservada; VII. El conflicto del testigo de identidad reservada con el derecho de defensa; VIII. Conclusión; IX. Fuentes.

i. Sistema acusatorio penal en México

través de la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación en el decreto por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123, México adoptó un cambio significativo en el proceso penal, al cambiar del modelo semi-inquisitivo a un sistema de corte acusatorio y oral.

La reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública aparecida en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 es la propuesta de cambio más importante al sistema de justicia penal, desde que el Constituyente de 1916-1917 buscó remediar los vicios y las corruptelas de la justicia porfirista y estableció un nuevo proceso penal que transformó las instituciones existentes hasta ese momento.2

La razón que condujo a este cambio derivó de la participación del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), organismo internacional dependiente de la Organización de Estados Americanos el cual realizó un dictamen sobre la evaluación y diagnóstico del estado de la justicia penal en México, concluyendo que reflejaba un estado crítico al presentarse una excesiva concentración de facultades del Ministerio Público en la etapa de averiguación previa, falta de entrenamiento, de capacitación para la investigación, de incentivos para la profesionalización en la investigación y corrupción, situaciones que provocaron la conclusión de que el sistema penal tradicional en México era un sistema injusto e ineficaz.3

Ineficaz por los pobres números de aplicación y resolución efectiva de casos. Injusto desde el punto de vista cualitativo, porque la falta de observancia de determinados principios impedía el ejercicio pleno de los derechos, tanto del procesado como, en su caso, desde la perspectiva de la víctima (presunción de inocencia, defensa adecuada, publicidad, inmediación, etc).4

De esta manera, el sistema semi-inquisitivo estaba repleto de vicios y carecía de legitimación, y en general la sociedad no percibía con buenos ojos este sistema, ya que:

Un sistema inquisitivo establece un procedimiento escrito y secreto; no existe posibilidad de defensa para el autor del hecho; la base del procedimiento es la confesión del hecho y el pecado, por lo que las herramientas más efectivas son el aislamiento, la incomunicación y la tortura; el autor no conocía la acusación; no había igualdad de las partes pues los Jueces, que nunca eran vistos, se encargaban de investigar, acusar, procesar, valorar, juzgar, imponer y ejecutar las sanciones. Se traduce en un modelo en el que el juicio es una careta necesaria para imponer una pena, con base en la dinámica de “el fin justifica los medios”, pues se permite detener y consignar sin averiguar, en vez de averiguar para consignar y, como última opción, detener, y que la declaración del imputado sea un medio de defensa. Inclusive, la propia autoridad tiene facultades “amplias” para recabar pruebas “en razón de la verdad”, perdiendo la imparcialidad.5

En contraparte al sistema semi-inquisitivo, el sistema acusatorio pretende ser garantista, transparente, en el que se establezca un equilibrio entre las partes procesales, propio de un Estado democrático de derecho, y en el que prevalezca la acusatoriedad y la oralidad como características que lo diferencien del sistema anterior.6

ii. Código Nacional de Procedimientos Penales

Como consecuencia de la implementación del sistema acusatorio penal en el ámbito constitucional, fue necesaria la creación de una norma secundaria procedimental penal, misma que en un primer momento estuvo delegada como una facultad de los Congresos estatales para legislar en materia procesal penal; sin embargo, la falta de homogeneidad y armonización en estos cuerpos normativos condujo a la necesidad de establecer una estrategia que permitiera una armonización a través de la confección de una legislación única para toda la República.

En ese orden de ideas, el 5 de marzo de 2014, fue publicado el Código Nacional de Procedimientos Penales, de observancia general en toda la República Mexicana, por delitos de competencia tanto federal como local.

La norma procesal nacional instituye los parámetros que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

El sistema de justicia penal tiene, además de estos fines constitucionales, la tarea de proteger a las personas de actos arbitrarios por parte de los actores que pudieran violar sus derechos humanos, es en este contexto en donde aparecen las reglas de exclusión de la prueba que protegen los derechos humanos por sobre el esclarecimiento de los hechos o la libertad inmediata de las personas detenidas ilegalmente, que protege la libertad personal por sobre el fin de procurar que el culpable no quede impune.7

De esta forma, quedaron abrogados todos los ordenamientos procedimentales penales con los que contaban las entidades federativas, logrando homogeneizar los procesos penales a través de la aplicación de un código único, lo cual incluso favorece al momento en que se generan criterios de interpretación por los tribunales federales, sin pasar por alto que la doctrina también se ve beneficiada al avocarse al análisis de una sola norma procedimental penal.

iii. Principios del proceso penal

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 Constitucional, el proceso penal acusatorio y oral, se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, los cuales de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales consisten en lo siguiente:

Principios en

el procedimiento

Función

a) Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, no sólo para las partes, sino también al público en general.

b) Principio de contradicción

Las partes pueden conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte.

c) Principio de continuidad

Las audiencias se deben llevar a cabo en forma continua, sucesiva y secuencial.

d) Principio de concentración

Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión.

e) Principio de inmediación

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia.

Cada uno de los principios señalados está sujeto a las excepciones que la propia ley establece.

Ahora bien, cabe destacar para los efectos de este ensayo la importancia del principio de contradicción, ya que reviste un derecho de defensa, para conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, siendo que nada debería ser ocultado al imputado para que se defienda con igualdad procesal al conocer a cabalidad los datos que obran en la acusación; derecho incluso establecido a rango constitucional en el artículo 20, apartado B, fracción VI, el cual establece como uno de los derechos de toda persona imputada el que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

iv. Etapas del proceso penal

De acuerdo con lo establecido en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal comprende tres etapas fundamentales:

Etapas

Objeto

a) Etapa de investigación

Esta etapa se divide en dos:

  1. Investigación inicial.- que comienza con la presentación de la denuncia y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se formule imputación.
  2. Investigación complementaria.- que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.

b) Etapa intermedia o de preparación del juicio

Que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a juicio.

c) Etapa de juicio

Que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

La etapa de investigación, tiene como finalidad el realizar indagaciones para analizar si existen suficientes datos que revelen la existencia de un hecho posiblemente constitutivo de un delito.

La etapa intermedia o de preparación a juicio:

Tiene como objetivo que, una vez formulada la acusación, el juez de preparación resuelva cualquier incidencia previa al juicio oral; precise los hechos que se darán por ciertos y no serán discutidos por acuerdo de las partes; depure y establezca aquellos que serán materia de las teorías del caso de acusación y defensa en el juicio oral; vigile el ofrecimiento de pruebas y admita solamente los que sean válidos; y resuelva sobre la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso.8

En la etapa de juicio, ante un Tribunal de enjuiciamiento se desahogan las pruebas admitidas en la etapa intermedia, y se valorará si se encuentra o no acreditada la responsabilidad penal del acusado; el Tribunal puede ser Unitario (conformado por un solo juez) o Colegiado (conformado por tres jueces), los cuales no deben haber conocido de las etapas previas (etapa inicial e intermedia) para evitar su contaminación en el asunto, buscando privilegiar su imparcialidad.

Existe otra etapa que no menciona el Código que es la de ejecución de penas y medidas de seguridad (una vez que se dicta sentencia condenatoria), la cual está regulada por la Ley Nacional de Ejecución Penal, se le define a la ejecución penal como la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución y las sentencias firmes de condena dictadas en procesos penales. Es decir, como la actividad desplegada por los órganos estatales facultados legalmente en orden, a hacer cumplir todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal firme.9

v. Reserva de los actos de investigación

Tal como fue señalado, de acuerdo al derecho constitucional previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, tanto el imputado como su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante el juez, podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

Es importante resaltar que la propia Constitución fija un parámetro en el cual ya no resulta posible que se mantengan en reserva a la defensa y al procesado las actuaciones de la investigación; es decir, cuando se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. De ese mismo modo, el artículo 218 del Código Nacional, establece los mismos alcances constitucionales.

Sin embargo, ambas disposiciones establecen que esto se encuentra sujeto a las excepciones expresamente señaladas en la ley.

La razón fundamental para que la defensa y el imputado conozcan las actuaciones de la investigación, radica en el derecho que tiene el imputado a una defensa técnica, material y letrada, incluso sobre este principio, la Primera Sala ha establecido que:

La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.10

De esta manera, es que un ejercicio adecuado de la garantía de defensa, requiere enfrentar la acusación en igualdad de condiciones y con posibilidad de conocer y contradecir toda prueba de imputación.11

vi. Testigos de identidad reservada

Uno de los casos en que se mantiene reservada la información de los actos de investigación, consiste en el empleo de testigos de identidad reservada, ya que es indudable que uno de los temas que más aquejan a nuestro país es la inseguridad, ante el elevado índice de violencia e impunidad y que es percibido por la sociedad como un indicador de ineficacia en las instituciones públicas.

No se ignora, desde el bien común, que del mismo modo por el que todos tenemos la obligación de denunciar y/o declarar contra hechos ilícitos, por el bien de la comunidad y las personas, es igualmente claro que en mucho esa obligación causa un riesgo.12

Ante estas circunstancias, se ha hecho innegable la necesidad de brindar protección a los testigos que deponen en contra del acusado, y sobre todo en el proceso acusatorio donde predomina la oralidad y la inmediación, ya que esto conlleva a que las partes tengan conocimiento directo de la persona que declara en contra del acusado al rendir testimonio en una audiencia pública, con el riesgo que esto implica para el testigo, al estar sujeto a amenazas o represalias que en no pocas ocasiones culmina incluso en atentados contra la integridad o la vida del testigo o la de sus familiares.

Por ello, nuestro país ha implementado mecanismos para brindar protección a los testigos con la finalidad de que puedan sentirse seguros de rendir su declaración para esclarecer los hechos posiblemente constitutivos de un delito, uno de ellos representa la protección de los testigos de identidad reservada, los cuales se desconoce su nombre y sus datos generales por parte de la defensa y el acusado, y únicamente los conoce la fiscalía.

Esta reserva en la identidad del testigo ha sido arduamente criticada por los defensores del derecho de defensa, ya que consideran que esto representa una violación flagrante a los derechos del procesado para contrarrestar la acusación, al suponer que no es posible defender adecuadamente al imputado si se desconoce la identidad de la persona que rinde el testimonio en su contra, incluso consideran cuestionable el alcance que se otorgue a la valoración de esta prueba por el Órgano jurisdiccional.

Sin embargo, no se debe pasar por alto que la prueba testimonial, es sin duda la prueba más común e importante en el sistema probatorio; su importancia y frecuencia en la práctica judicial es notoriamente conocida, y se refiere al testimonio de las personas a las que les constan los hechos que son materia del caso, estando obligados a rendir testimonio, salvo las excepciones constitucionales y legales13, ante ello, es deber del Estado salvaguardar el anonimato e integridad del testigo que declara en contra del procesado hasta que legalmente se estime que dicha medida de protección no resulta ser necesaria, además de que al brindar esta seguridad se está garantizando la investigación y no se genere impunidad.

En relación con las acciones que debe emprender nuestro país en el combate a la delincuencia, el 15 de noviembre de 2000, se efectuó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o Convención de Palermo, misma que fue aprobada por México, obligándose a adoptar las medidas de protección de testigos y víctimas del delito.

Al haber firmado este compromiso, México tuvo que emprender las medidas legislativas para dejar patente esta colaboración con la procuración de justicia, motivos por los que en la reforma constitucional de 2008 de la cual ya se ha hablado en líneas anteriores, se adicionó al artículo 20 constitucional, el deber del Ministerio Público de garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso, además de que tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

Incluso la protección a los testigos fue establecida en el artículo 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecerse que el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable; por su parte, el artículo 370 del mismo ordenamiento, establece que en caso de ser necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.

La ley a la cual se hace referencia, es la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2012, ante el creciente índice de delincuencia organizada, el cual se ha convertido en un tema de seguridad nacional, y que va de la mano con mayor representatividad con los delitos de homicidio, extorsión, secuestro y trata de personas.

De acuerdo a dicho ordenamiento, sus disposiciones son de orden público y de observancia general y tienen por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.

Una de las medidas de protección que se desprenden de los artículos 16 y 18 de la ley en cita, consiste en la medida de seguridad, que tiene como finalidad primordial, brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los testigos, por lo que el Agente del Ministerio Público, podrá solicitar la reserva de la identidad en las diligencias que intervenga la persona protegida, imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellido, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia, incluso el uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que intervenga, y atendiendo al principio de temporalidad previsto en el artículo 5, fracción IV, de dicho ordenamiento legal, esta medida esta sujeta a un periodo determinado, en función de analizar si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa Federal de Protección de Personas.

No solo en esta ley se hace mención del deber de garantizar la protección a los testigos, sino que también encuentra sustento en el artículo 34 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, que establece que la Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esa ley, así se requiera.

De lo anterior, es posible establecer que, por razones de lucha en contra de la delincuencia organizada, se ha justificado la utilización del testigo protegido, con el consecuente anonimato de su identidad, esto con la evidente finalidad de proteger y salvaguardar la integridad del testigo, lo cual también repercute en el resguardo de la información que el testigo aporta para esclarecer los hechos posiblemente constitutivos de un delito.

Así mismo, cabe precisar que no se debe confundir al testigo protegido o de identidad reservada con el testigo colaborador, ya que este último si bien también no se encuentra exento de la protección que brinda el Estado, este testigo hace referencia al miembro de un grupo delictivo que presta ayuda en la investigación y persecución de otros integrantes del mismo grupo delincuencial.

vii. El conflicto del testigo de identidad reservada con el derecho de defensa

Como ya ha quedado establecido, nos encontramos con dos intereses contrapuestos, por una parte, el derecho de defensa, representado en el acceso a la totalidad de los registros de la investigación por parte de la defensa y el imputado, el cual consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción14, y por otra parte la obligación permanente del Estado Mexicano para brindar protección a los testigos a través del anonimato de sus datos personales y de este modo garantizar la recepción y preservación de la prueba.

Es evidente el impacto que genera para el ejercicio de defensa el empleo de los testigos de identidad reservada, por las siguientes circunstancias que podemos establecer en cada una de las etapas del proceso:

a) En la etapa de investigación

La defensa debe recabar los actos de investigación para preparar la defensa del procesado, lo cual implica que tiene un término, ante ello, si la defensa desconoce el nombre de los testigos que deponen en contra del acusado, se encontrará en dificultades para realizar los actos de investigación que desvirtúen la acusación.

b) En la etapa intermedia

Se dificulta a la defensa el controvertir la idoneidad y pertinencia del medio de prueba para solicitar su exclusión.

c) En la etapa de juicio

Si la defensa desconoce los datos personales de los testigos, difícilmente podrá cuestionar la veracidad de sus dichos;

Cuando los testigos comparezcan a rendir su testimonio, tanto la defensa como el imputado no podrán ver el comportamiento de los testigos al momento de contestar las preguntas, es decir, limita el acceso para verificar el comportamiento del testigo en audiencia, como el lenguaje corporal;

Existen casos en los que se dicta sentencia condenatoria bajo el empleo de testigos de identidad reservada, por lo que la valoración de estos testimonios puede ser cuestionable.

Sobre este tema, existe un antecedente en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Norín Catrimán y otros, sentencia dictada el 29 de mayo de 2014, este caso tiene su antecedente en la imputación de delitos de terrorismo a integrantes del pueblo Mapuche en Chile, ocurridos en 2001, en el que el Ministerio Público entablo acusación ante el Tribunal Oral en lo penal de Angol, en contra de Patricia Roxana Troncoso Robles, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín Catriman.15

La Corte Interamericana estableció en la sentencia del Caso Norín Catrimán y otros, que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio del derecho de defensa, puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio, y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada.16

Si bien reconoce la Corte Interamericana que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio del derecho de defensa, es importante destacar, que estableció que esto tiene relación con el deber del Estado de garantizar los derechos a la vida y la integridad, la libertad y seguridad personales de quienes declaran en el proceso penal, lo cual puede justificar la adopción de medidas de protección. 17

Pero al adoptarse estas medidas de protección, la Corte Interamericana también estableció medidas de contrapeso a favor del derecho de defensa, como las siguientes:

  1. La autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración;
  2. Debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual; lo anterior con el objeto de que la defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración;
  3. La condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, de lo contrario, se podría llegar a condenar al imputado utilizando desproporcionadamente un medio probatorio que fue obtenido en detrimento de su derecho de defensa;
  4. Las declaraciones de testigos con reserva de identidad deben tratarse con extrema precaución, ser valoradas en conjunto con el acervo probatorio, las observaciones u objeciones de la defensa y las reglas de la sana crítica. Siendo que la determinación de si este tipo de pruebas ha tenido un peso decisivo en el fallo condenatorio dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada.18

Bajo estos mismos estándares, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo en revisión 338/2012, y del cual derivó la siguiente tesis aislada:

TESTIGOS PROTEGIDOS. MEDIDAS PARA NO AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA DEL INCULPADO EN LOS CASOS EN QUE EXISTA DECLARACIÓN DE AQUÉLLOS.

Las declaraciones de los testigos protegidos no pueden tener, apriorísticamente, un valor preponderante, pues están condicionadas a la constatación de efectividad/utilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales; de ahí que dichas declaraciones constituyen meros indicios susceptibles de adminicularse con otros medios de prueba. Ahora bien, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien por un lado la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio del derecho de defensa y, por otro, el deber de las autoridades de garantizar los derechos a la vida e integridad de los testigos sin rostro puede justificar la adopción de medidas de protección de aquéllos, en dichos supuestos debe analizarse si las reservas de identidad se adoptaron sujetas a control judicial, fundándose en los principios de necesidad y proporcionalidad, tomando en cuenta que se trata de una medida excepcional, y verificando la existencia de una situación de riesgo para el testigo. Así, la afectación al derecho de defensa debe estar contrarrestada por medidas de contrapeso, por ejemplo, que: i) la autoridad judicial conozca la identidad del testigo y que tenga la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio para que pueda formar su impresión sobre la confiabilidad del testigo y su declaración; y, ii) la defensa tenga una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso; debe destacarse que, aun cuando se adopten medidas de contrapeso que parecerían suficientes, la condena no puede estar fundada sólo o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada.19

En ese orden de ideas, comparto el criterio que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que adoptó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es cierto el uso de los testigos de identidad reservada limita el ejercicio del derecho de defensa, encuentra sustento en la obligación del Estado para brindar protección a los testigos y esa protección solo se puede garantizar en ciertos casos a través de la reserva de la identidad y de los datos personales del testigo, sin embargo, como ha quedado establecido, no se deja en estado de indefensión a la defensa, ya que se deben adoptar medidas de contrapeso para garantizar su ejercicio, e incluso al momento de hacer la valoración de las pruebas, la sentencia de condena no puede estar fundada sólo en las declaraciones realizadas por los testigos de identidad reservada.

Estas medidas de contrapeso que se han adoptado y de acuerdo a las etapas de investigación que ya fueron abordadas en este ensayo, podemos establecer que en la etapa de investigación si bien la defensa y el procesado no podrán conocer la identidad del testigo, esto no es impedimento para que tenga acceso a la entrevista y pueda conocer que es lo que manifestó el testigo; en la etapa intermedia podrá controvertir la idoneidad y pertinencia del medio de prueba para solicitar su exclusión a través de la información que rindió el testigo en la entrevista, con la limitante de continuar en reserva la identidad del testigo; en la etapa de juicio la defensa tendrá libertad de interrogar al testigo, con la salvedad de que no podrá conocer su identidad o hacerle preguntas relacionadas con la misma, sin embargo, el Órgano jurisdiccional si conocerá la identidad del testigo y tendrá la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio, para que se forme la impresión sobre la confiabilidad de su dicho, además, otra de las medidas de contrapeso en la etapa de juicio es que el Órgano jurisdiccional no puede condenar al acusado únicamente con base en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, lo anterior con la finalidad de que no sea desproporcional el empleo de esta figura en detrimento de la defensa.

viii. Conclusión

Podemos concluir que en los procesos penales existe la necesidad de brindar protección a los testigos ante posibles represalias, además de que es una obligación del Estado garantizar su integridad, y como consecuencia proteger la información que sirve para esclarecer un posible hecho constitutivo de un delito, razones por las cuales se emplea la figura del testigo de identidad reservada en nuestro país, ante el creciente índice de delincuencia que se ha convertido en un tema de prioridad nacional.

En relación al empleo del testigo de identidad reservada con el ejercicio del derecho de defensa, está claro que nos encontramos con dos intereses contrapuestos de igual valía, e inevitablemente al salvaguardar uno de ellos se limita el otro, por lo que ante el interés social que representa la salvaguarda de los ciudadanos que se encuentran obligados a rendir testimonio es necesario limitar el ejercicio del derecho de defensa, pero adoptando medidas de contrapeso como las que fueron señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y adoptadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las cuales se garantice el ejercicio de defensa de la manera más proporcional posible.

ix. Fuentes

Natarén, C., Ramírez, B. (2011). Litigación oral y práctica forense penal. México: Oxford University Press.

Nieves, J. (2011). Principios rectores del nuevo proceso penal, aplicaciones e implicaciones: oralidad, inmediación, contradicción, concentración. En Introducción y características generales del Nuevo Sistema de Justicia Penal. México: Consejo de la Judicatura Federal. Poder Judicial de la Federación.

Morales, J. (2015). Proceso penal acusatorio y litigación oral. México: Rechtikal.

Zamudio, R. (2011). Principios rectores del nuevo proceso penal, aplicaciones e implicaciones: oralidad, inmediación, contradicción, concentración. En El nuevo sistema de justicia penal acusatorio, desde la perspectiva constitucional, México: Consejo de la Judicatura Federal. Poder Judicial de la Federación.

López, A., Pina, V., & Jiménez, A. (2016). Policía investigadora y derechos humanos en el sistema penal acusatorio. México: Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia.

Benavente, H. (2011). La ejecución de la sentencia en el proceso penal acusatorio y oral.

Morales, J. (2011). Sistema de derecho penal acusatorio adversarial en México. México: Ángel Editor.

Benavente, H., Hidalgo, J. (2014). Código nacional de procedimientos penales comentado. México: Flores.

Aguilar, M. (2014). La prueba en el proceso penal acusatorio. México: Bosch.

Cruz, O. (2015). Defensa a la Defensa y Abogacía en México. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.

Muñoz, C. (2015). El testigo protegido como prueba en el juicio oral: el caso del pueblo Mapuche y la ley antiterrorista. Chile: Universidad Austral de Chile.

Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.


2 Natarén, C., Ramírez, B. (2011). Litigación oral y práctica forense penal. México: Oxford University Press, p. XI.

3 Nieves, J. (2011). Principios rectores del nuevo proceso penal, aplicaciones e implicaciones: oralidad, inmediación, contradicción, concentración. En Introducción y características generales del Nuevo Sistema de Justicia Penal (pp. 32-34). México: Consejo de la Judicatura Federal. Poder Judicial de la Federación.

4 Ibidem, p.54.

5 Morales, J. (2015). Proceso penal acusatorio y litigación oral. México: Rechtikal, pp. 89-90.

6 Zamudio, R. (2011). Principios rectores del nuevo proceso penal, aplicaciones e implicaciones: oralidad, inmediación, contradicción, concentración. En El nuevo sistema de justicia penal acusatorio, desde la perspectiva constitucional, p.55. México: Consejo de la Judicatura Federal. Poder Judicial de la Federación.

7 López, A., Pina, V., & Jiménez, A. (2016). Policía investigadora y derechos humanos en el sistema penal acusatorio. México: Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, p.23.

8 Morales, J. (2015). Proceso penal acusatorio y litigación oral. México: Rechtikal, p. 335.

9 Benavente, H. (2011). La ejecución de la sentencia en el proceso penal acusatorio y oral, p.71.

10 Registro No. 165999. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009. Página: 406. Tesis: 1ª. CXCVIII/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal. DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.

11 Morales, J. (2011). Sistema de derecho penal acusatorio adversarial en México. México: Ángel Editor, p. 301.

12 Benavente, H., Hidalgo, J. (2014). Código nacional de procedimientos penales comentado. México: Flores, p.799.

13 Aguilar, M. (2014). La prueba en el proceso penal acusatorio. México: Bosch, p.36.

14 Cruz, O. (2015). Defensa a la Defensa y Abogacía en México. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México, p. 3.

15 Muñoz, C. (2015). El testigo protegido como prueba en el juicio oral: el caso del pueblo Mapuche y la ley antiterrorista. Chile: Universidad Austral de Chile, p. 17.

16 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, p. 85.

17 Idem.

18 Ibidem, pp. 86-87.

19 Registro No. 2010355. Localización: Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Noviembre de 2015. Página: 994. Tesis: 1ª. CCCXXVII/2015. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal. TESTIGOS PROTEGIDOS. MEDIDAS PARA NO AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA DEL INCULPADO EN LOS CASOS EN QUE EXISTE DECLARACIÓN DE AQUÉLLOS.

1 Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Aguascalientes. Maestro en Gestión Pública Aplicada por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Aguascalientes, México. En proceso de titulación de la Maestría en Derecho Constitucional por la UNAM. Docente de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Panamericana. <juezaristoteles@gmail.com>. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0693-0263

Fecha de Recepción: 11 de febrero de 2019; Fecha de Aprobación: 24 de mayo de 2019.

Traducciones