GARANTÍAS PROFESIONALES DEL JUZGADOR, EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN Y A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

PROFESIONAL WARRANTIES OF THE JUDGE, CONSTITUCIONAL RIGHT TO THE JURISDICTION, AND THE JUDICIAL INDEPENDANCE

Manuel Augusto Castro López1

Resumen: El artículo 94, párrafo décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en favor de los juzgadores derechos profesionales derivados del principio de independencia judicial, como son carrera profesional, permanencia y estabilidad económica, que les permitan que actúen como contrapeso imparcial a los demás poderes de la unión; analizaremos la defensa de esta disposición constitucional.

Palabras clave: Constitución, artículos 94, 116, 122, derecho a la jurisdicción, independencia judicial, estabilidad económica.

Abstract: Article 94, paragraph eleventh of the Political Constitution of the United Mexican States, provides to the judges with professional rights, derived from the principle of judicial independence, such as professional career, permanence and economic stability, which allow them to act as a counterweight, impartial to the other powers of the union; We will analyze the defense of this constitutional provision.

Keywords: Constitution. articles 94, 116, 122, access to justice, judge independence, judicial career, economic stability.

Sumario: I. Introducción; II. Independencia Judicial; III. Estabilidad Económica; IV. Legitimación de la Resistencia a la Derogación de Derechos; V. Medios de Resistencia a la Derogación de Derechos.; VI. Fuentes.

I. INTRODUCCIÓN

El capítulo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, determina la organización, funciones y garantías del poder judicial a nivel federal. En cuyo estado ideal debe fungir como uno de los tres poderes de la unión, dentro de un sistema de pesos y contrapesos para evitar la concentración y abuso del poder político. Esto desde luego no implica que se trate de una fuerza de oposición política, tampoco de adhesión a determinado régimen, un actuar judicial independiente debe estar desprovisto de estos tintes.

El artículo 94, en el párrafo décimo primero, de nuestro máximo ordenamiento jurídico, establece una garantía de protección a los miembros del poder judicial, en el sentido de que la remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Por su parte el artículo 116 de la propia constitución en cita, al regular la división de poderes a nivel estatal contempla también en su párrafo III, diversos derechos para los magistrados y jueces en ejercicio de sus funciones, entre otros, que las leyes que regulan sus funciones garanticen su independencia. Tales derechos se reiteran en el artículo 122 constitucional, en lo referente al poder judicial en la Ciudad de México.

A fin de otorgar certidumbre en la carrera judicial, deben regularse expresamente en ley las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, sus nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Su permanencia también está garantizada y ha sido objeto de numerosa producción jurisprudencial, pues los magistrados deben permanecer en el ejercicio de su encargado el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

Aunque quisiéramos hablar de todas las garantías judiciales, por la limitada extensión de este texto y por la notoria controversia que está causando actualmente, nos enfocaremos en este caso a la estabilidad económica de los juzgadores, es la referida a que los magistrados y jueces perciban una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los derechos o garantías constitucionales para los miembros del poder judicial, sea federal o estatal, han sido materia de reciente debate político, mayormente tildados de “privilegios” injustificados, se aduce que los sueldos de los miembros del poder judicial son muy altos, que se han establecido así como prebenda, para que no sea tocada la clase política ni sus intereses por las decisiones judiciales, las cuales se han calificado de “inútiles” para el pueblo mexicano. En el proceso de madurez de ese tipo de discurso político, ha disminuido el tono agresivo, se aduce respeto a la independencia de los poderes de la unión, pero se sigue insistiendo en que los derechos profesionales deben disminuirse, específicamente los salarios y prestaciones laborales de los juzgadores.

El argumento más reiterado para darle sustento a esta disminución de salarios, es el relativo a que en el numeral 127 de la constitución, se establece que nadie podrá tener una percepción superior a la del Presidente, por lo que decretando la disminución del sueldo presidencial, automáticamente se reduzcan todos los demás del resto de servidores públicos3.

Es necesario aclarar que no solamente se ha planteado la disminución de sueldos en el poder judicial, sino otros muchos cursos de acción para afectarlo como institución y en el desarrollo del servicio público, aduciendo que se debe reducir a su mínima expresión por ser costoso, entre otras estrategias se ha pugnado por la creación de un nuevo tribunal, al que se les ha dado por denominar tribunal constitucional, con potestad por encima de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como si ésta no fuera ya un tribunal de constitucionalidad, se ha propuesto la desaparición del Consejo de la Judicatura Federal, la disminución de sueldos y prestaciones, incluso dejar en manos de los tribunales estatales el juicio de amparo, removiendo de sus puestos a jueces y magistrados federales, a quienes se le ha llegado a tildar de “empleados de confianza”, cerrando la mayoría de los tribunales federales y permitiendo solamente la existencia en un mínimo esencial, para dilucidar problemáticas muy excepcionalmente. Ideas que no han soportado el escrutinio técnico, ni el paso de los tiempos políticos.

Otra propuesta fallida, que en su momento corrió igual suerte que las arriba señaladas, consistió en la creación de una Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que al parecer se pretendía dar labores administrativas, sustitutivas del consejo de la judicatura, aunque también se manejó que su función preponderante sería el combate a la corrupción. Lo que se advirtió económicamente inviable e ineficaz,
además de generar la suspicacia en algunos sectores de ser un intento de cambiar los equilibrios al interior del Máximo Tribunal del País.

Todo ello invita a la reflexión sobre si el poder judicial y los juzgadores que lo integran, deben resistir estas afectaciones en el sentido activo o en el pasivo, esto es, combatirlas o aguantarlas estoicamente, incluso adoptar una tercer vía, el de asumir una postura dúctil y acorde con el ambiente político imperante, en lugar de optar por un medio de resistencia, en mi opinión, es la defensa legal de la constitución el mejor camino4.

II. INDEPENDENCIA JUDICIAL

En una democracia de corte social, edificada sobre los ideales del constitucionalismo moderno, no tiene cabida un poder judicial que no garantice el acceso a la jurisdicción, la defensa de los derechos humanos y de la constitución.

Desde los albores del constitucionalismo moderno, el principal freno al autoritarismo y a la concentración que lleva al abuso del poder, lo ha sido la división de los poderes de la unión, basada en la teoría de pesos y contrapesos del barón de Montesquieu, en su magna obra El Espíritu de las Leyes.

Ya desde la Constitución de los Estados Unidos de América de 17875, sus tres preceptos iniciales contemplan la instauración de los tres poderes que ya se proponían en el Espíritu de las Leyes de Montesquieu, sin olvidar que la propia Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano desde 17896, en su numeral 16, considera que solamente tienen constitución aquellas sociedades que logran la definida separación de sus poderes: “toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes definida, no tiene Constitución”.

En los primeros textos constitucionales modernos encontramos plasmados los ideales de la división de poderes y derivada de ello, la necesidad de la independencia judicial, con fundamentos en la ideología de Jhon Locke y más aún en la de Montesquieu, quien en su Capítulo VI, “de la Constitución de Inglaterra”, Libro XI de “El espíritu de las leyes”7 de 1748, se ilustra que en los Estados debe haber tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo y el Poder Judicial. A este último le reconoce como función la de castigar los delitos y juzgar las diferencias entre particulares.

La separación de los poderes no es ideología caprichosa, nace de la histórica necesidad de controlar al poder con el poder, de crear un sistema de pesos y contrapesos que limite los excesos de los gobernantes. Por parte de Montesquieu no queda insatisfecha su justificación, al precisar que es necesario un poder judicial independiente, señalando:

Cuando el poder legislativo y el ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo de magistrados, no hay libertad, porque puede temerse que el monarca o el tirano hagan leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. No hay tampoco libertad si el poder judicial no está separado del legislativo y el ejecutivo. Si está unido a la potestad legislativa, el
poder de decidir de la vida y la libertad de los ciudadanos será arbitrario, porque el juez será al mismo tiempo legislador: si está unido al poder ejecutivo, el juez tendrá en su mano la fuerza de un opresor. Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de los próceres o de los nobles o del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias de los particulares.
8.

A diferencia de Jhon Locke, quien pensaba que la facultad de juzgar podía realizarse desde el poder supremo que advertía era el legislativo, por ser el emanado del pacto social; para Montesquieu, esto no era admisible y lo aducía así:

El poder judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designada de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad. De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión; al contrario, será un poder, por decirlo así invisible y nulo9.

Desde aquellos inicios del constitucionalismo moderno se advertía el peligro de invisibilidad y de nulidad del Poder Judicial, sobre todo si se le considera únicamente como “la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma10.

En Francia es histórico el fracaso de un poder judicial que no es independiente, que permaneció mucho tiempo confundido dentro del ejecutivo en una parte, porque los nombramientos los hacía el Rey, y del legislativo en otra, porque se encontraban enclavados orgánicamente en éste, eran puestos que se compraban y que podían heredarse, siendo los costos a cargo de los litigantes, de ahí que los juzgadores eran una especie de aristocracia, claramente conservadora y antirrevolucionaria, por ello al triunfo de la revolución y desaparición del feudalismo sufrieron una nueva transformación, pero ahora para integrarlos al ejecutivo, como un departamento del ejecutivo jerárquicamente organizado similar al ejército, lo que claramente los subordinaba a la rama administrativa, impidiéndoles entre otras cosas juzgar los actos de la administración pública y la revisión judicial de las leyes, la falta de una división e independencia claras, llevaron a una crisis del derecho a la jurisdicción y violentaban flagrantemente la independencia judicial11.

Por su parte, en Inglaterra se gestaba “El estatuto del juez inglés”, pues en el Siglo XVIII, la lucha contra el absolutismo en la Glorious Revolution de 1688, llevo a un régimen constitucional, que reconocía derechos a la ciudadanía, en el Bill of Rights de 1689, y en la Act of Settlement de 1701, se contiene un aspecto dinástico para convertirlo en una monarquía constitucional, esa última acta es el núcleo del estatuto del juez inglés, el cual determina que las comisiones de los jueces se realizarán mientras dure “su buen comportamiento”, y se determinarán y fijarán sus salarios, sin posibilidad de que sus nombramientos se revoquen a la muerte del rey; no obstante, podían ser legalmente removidos por deliberación de ambas Cámaras del Parlamento.

Esto generaba derechos o garantías a los juzgadores, a fin de lograr su imparcialidad e independencia, garantizando a los ciudadanos el acceso a una jurisdicción eficaz, sin controles de otros órganos de gobierno, por ello los jueces eran inamovibles during good behaviour, esto es, mientras mantengan su buen comportamiento, ni por su edad o salud, ni por la sucesión en la corona; las retribuciones eran determinadas y fijas, lo que les garantizó la independencia económica, con salarios más elevados a los de sus pares no independientes de Francia; la responsabilidad se limita al caso de impeachment o juicio político, pero fuera de tal supuesto, el juez no está sujeto a responsabilidad en el ejercicio del cargo12.

Los Estados Unidos de América, ya independientes, en su constitución de 1787, decretan la instauración de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, este último depositado en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituyera en lo sucesivo; de la lectura integral de las disposiciones constitucionales se advierten intercaladas intromisiones muy específicas entre los tres poderes, pues la interpretación norteamericana de la teoría de Montesquieu no fue la división absoluta de funciones (como en Francia), sino el sistema de pesos y contrapesos en los que la función principal de cada poder es vigilada y acotada por los otros dos. La Constitución de los Estados Unidos de América establece en su artículo 2, que el presidente con consentimiento del senado, nombra a los magistrados del Tribunal Supremo, pero todos los jueces, desempeñarán sus cargos mientras dure su buena conducta, y recibirán periódicamente por sus servicios una compensación que no podrá disminuirse mientras desempeñen sus puestos. Concebido el legislativo desde los federalist papers13 como un “superpoder”, que generaba un temor a los abusos del mismo, es que se permitió la judicial review of legislation, es decir la revisión judicial de las leyes. Esto del control de constitucionalidad de las leyes, es actualmente en México un medio de
defensa al que ya estamos acostumbrados y que ha probado su eficacia sobradamente
14.

Para evitar confusiones, es importantísimo clarificar que la independencia judicial es un principio que puede percibirse desde un ámbito externo y otro interno15, la independencia externa se refiere a que el poder judicial como institución que encarna a un poder del Estado, no debe subordinarse, ni ser controlado por otros poderes, entendidos como sus pares el ejecutivo y el legislativo, divisible la eterna a su vez en orgánica y funcional; la otra parte, que más aquí interesa, es la independencia interna, que es relativa a la de cada juez o magistrado, desde la perspectiva de libertad metodológica-jurídica, que le permita la aplicación de la ley a cada caso concreto conforme a su libre convicción, en un proceso técnico, objetivo y equitativo, con la fuerte prohibición de incidir con el dictado de instrucciones externas en sus decisiones judiciales.

Pero esta independencia no se agota con la prohibición de recibir instrucciones externas expresas sobre cómo resolver los asuntos sometidos a su potestad, pues las formas más comunes de vulnerarla en la actualidad son más sutiles, desde injerencias mediáticas, amenazas directas o veladas, sometimiento jerárquico, restricciones en la carrera judicial y desestabilización ya sea económica, familiar o personal, con afectaciones al salario, al lugar de adscripción, entre otras, son mecánicas perversas de los gobiernos autocráticos y de las sociedades aparentemente democráticas, pero aún inmaduras.

III. ESTABILIDAD ECONÓMICA

Como hemos podido observar en el capítulo anterior, los derechos o garantías de los jueces se han ido gestando a la par de la madurez del constitucionalismo moderno, empezando con el estatuto judicial en la Act of Settlement, de Inglaterra, reconocimiento de derechos que fue replicado en la Norteamérica independiente, pues se había observado irónicamente, como la corona inglesa que protegía a sus juzgadores, cuando se trataba de los de la colonia, los afectaba, removía y vulneraba económicamente para someterlos en sus decisiones.

No obstante en diversas latitudes, otro gobiernos constitucionales, como el francés, reducían la independencia judicial a declaraciones solemnes, casi nunca cumplidas, pues entre otras cosas no se respetaban las restricción a las intromisiones del legislativo, mientras que existía un rigor excesivo para impedir cualquier intromisión del judicial hacia los demás poderes, con todo tipo de incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los juzgadores; la visión de la “independencia judicial”, era de corte idealista y discursivo, en tanto desvinculada de los derechos de los jueces. En mayor medida entendida como una cuestión diferente a los derechos profesionales económicos.

Durante la época posterior a la revolución francesa, se volvió reiterativo rechazar la idea de un derecho a la estabilidad económica de los jueces, con fundamento en la independencia judicial. Se dividió en el discurso el tema de los derechos profesionales de los jueces y su independencia para tomar determinaciones, siendo común entre las profesiones la falta de puntualidad en la percepción de un salario digno. Desde ese trato desvinculado, fue necesario litigarlo como un derecho profesional en sí mismo, el de reclamar una remuneración digna que asegure la “independencia financiera” o “estabilidad económica”; con el tiempo se ha ido disminuyendo la tendencia de negar la necesaria vinculación entre estabilidad económica, incluidos otros derechos o garantías profesionales, con la independencia judicial y el derecho general de acceso efectivo a la jurisdicción.

En México los ideales de la primera constitución federalista se vieron atropellados por el centralismo impuesto del caudillo Santa Anna, pero cuando se logra regresar a un constitucionalismo moderno, con un federalismo y estado de derecho más patente, el presidente Benito Juárez y el constituyente que colaboró en la constitución de 1856 a 1857, plasmaron en su artículo 50, un federalismo con una moderna división de los poderes, en la que nuestra nación contara con un poder ejecutivo, un legislativo y un judicial, que en igualdad de condiciones, fungieran como controles mutuos respecto de los abusos que se llegaran a dar por cualquiera de los otros dos, en un sistema de pesos y contrapesos, en el que se debe respetar la autonomía de las funciones de cada uno, sin injerencias que impidan una legítima, libre e imparcial actuación16.

Es importante destacar que en aquella época, el presidente de la república accedía al poder ejecutivo desde la presidencia de la suprema corte, por ello en México se contaba con un ejecutivo con perspectiva de legalidad y no solo de política, es por ello, que se incluye en nuestra constitución, lo que ya se reconocía en los estados democráticos modernos de la época, que era el principio constitucional de la independencia judicial y las garantías profesionales que están íntimamente vinculadas, entre otros derechos el de la estabilidad económica del juzgador.

Al referirnos a otros derechos o garantías profesionales, es para destacar que la problemática no se agota con los derechos profesionales económicos, pues no se trata exclusivamente de aspectos reducidos a un salario; ya que por igual, deben respetarse los derechos profesionales que no son apreciables desde la perspectiva económica.

Uno de los más importantes derechos profesionales no económicos que deben garantizarse es el de seguridad en la carrera judicial, lo que implica una igualdad de trato y oportunidades, tanto para los nombramientos, como para los ascensos, esto es, sin discriminación por categoría sospechosa, por razón de sexo o género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; peor aún, por no conciliar con intereses de grupos políticos o partidistas, incluso por no plegarse a mezquinos intereses personales. De ahí la importancia de criterios de selección claros y de concursos transparentes, que garanticen imparcialidad y objetividad, con el único afán de elegir a los más aptos y premiar el mejor ejercicio de la función.

Otros aspectos a considerar y que han sido tradicionalmente vulnerados como derechos del juzgador, es el respeto al tiempo de calidad para la vida personal, en lo familiar y en lo privado, así como el derecho a la protección ante los riesgos propios de la función, sobre todo en el ámbito de las decisiones en materia criminal, al igual que la protección contra la violencia laboral y sexual, garantizando la formación continua y la disponibilidad de material bibliográfico.

Esto porque es inadmisible privar a los juzgadores de derechos fundamentales, los cuales tienen en su calidad de ciudadanos y que no deben perder por el hecho de ser jueces, no obstante que sea una labor estratégica para la función del estado y la paz social, sus derechos profesionales solo admiten las modulaciones necesarias para el funcionamiento del servicio público, por ejemplo, los derechos fundamentales del juzgador pueden ser restringidos en tanto se le exige una neutralidad ideológica, como parte de la aducida independencia judicial, pero las limitantes deben ser objetivas, proporcionales y probadas en relación con esa neutralidad.

Podemos ver que el respeto a los derechos profesionales del juzgador, es indispensable para una verdadera independencia judicial, la cual a su vez es presupuesto necesario para la irrestricta observancia de un real y efectivo derecho a la jurisdicción; sin embargo, en las legislaciones secundarias y en el ámbito político lejos de pugnarse por su protección, se advierte una tendencia a acotar otros derechos civiles y políticos, como por ejemplo la prohibición de tener cargos de elección o desempeñar otros con relativa relación o que pudieran entrar en conflicto con la función judicial, tampoco puede accederse a los concursos si se cuenta con doble nacionalidad, entro otros ejemplos restrictivos.

Lo cierto es, que lejos de reconocerse las dificultades de la función judicial, en general lo que imperan son las percepciones de que los derechos profesionales de los juzgadores son privilegios de clase social, que deben desaparecer.

El principio de independencia judicial no está dirigido a garantizar beneficios personales para los juzgadores; su justificación está en preservar un efectivo acceso a la justicia de los gobernados, que ésta sea imparcial, objetiva, eficiente, gratuita y ágil, con juzgadores profesionales, capacitados, de tiempo completo dedicados a la función, que no sean sometidos ni política, ni económicamente a presiones externas, en su labor de proteger a los individuos contra los abusos del poder y garantizar una recta administración de justicia. Todo esto es imposible de cristalizar sin respetar los derechos profesionales de los juzgadores.

IV. LEGITIMACIÓN DE LA RESISTENCIA A LA DEROGACIÓN DE DERECHOS

En nuestro país, mucho se ha avanzado en la regulación normativa del poder judicial, sobre todo desde el interior, entendiendo que la independencia judicial conlleva un alto grado de autorregulación, tanto por los propios juzgadores, como por sus asociaciones, los consejos de la judicatura y los criterios reguladores de la suprema corte, emitidos en jurisprudencia, acuerdos y protocolos de actuación, así como en códigos éticos; no obstante, la tendencia política constantemente está dirigida a la desaparición de esos derechos y de los organismos encargados de vigilar su respeto.

Cabe preguntarse, de inicio, hasta qué punto el juez, como ciudadano en sí mismo, dedicado a velar por el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, debe abstenerse de presentar una defensa de sus derechos constitucionales; si acaso, su neutralidad ideológica le debe llevar al grado de aceptar las políticas restrictivas que decidan imponer los demás poderes y, así será válido que acepte humilde y calladamente el sacrificio de sus derechos, a fin de no presentarse ante la sociedad como un mezquino defensor de sus intereses económicos personales, por encima de aquellos que se presentan y enarbolan en la esfera política, como los más convenientes al bien común.

Hablar de salarios exorbitantes resulta sumamente subjetivo, en principio siempre se hace referencia a sueldos que han no han sido disminuidos por los impuestos sobre la renta, pues los juzgadores no están exentos de su pago, cuotas de seguridad social, de asociaciones y demás disminuciones que finalmente dejan una percepción neta de casi la mitad de los cifras que se hacen públicas. No es la tarea de este ensayo poner en perspectiva objetiva el monto de salarios justos de los juzgadores, porque eso requeriría un tratamiento distinto y alejado de la perspectiva del derecho constitucional; me limitare a señalar que la labor jurisdiccional es de tiempo completo, con expreso impedimento de realizar otros trabajos o tareas remuneradas, o bien de llegar a desarrollar algunas de las permitidas, como la docencia, no se les autoriza a recibir remuneración por éstas.

Desde el punto de vista personal, al menos del juzgador del fuero federal, que es el ámbito con el que más familiarizado me encuentro, el nivel de profesionalización, de responsabilidad, la carga de trabajo, las horas que se dedican a la función, los sacrificios profesionales y personales, hacen justa la actual remuneración, si esta llegara a disminuirse drásticamente, se perdería la proporción entre el esfuerzo en la labor exigido y el salario recibido.

En su momento, el Ministro Luis María Aguilar, ante la presentación de estas posturas políticas, siendo en aquel entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló entre otras cosas que:

Las condiciones de seguridad, estabilidad, remuneraciones dignas y capacitación no son en beneficio personal de los juzgadores, ni mucho menos privilegios inconfesables de éstos, sino condiciones necesarias para un servicio público indispensable, ineludible, en un país democrático que busca tener paz en el respeto a los derechos humanos de todos, y construir, con ello, una sociedad más justa17.

No obstante, los ministros que conformaban a principios del año la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como medida de racionalidad
del gasto público y respondiendo a las políticas de austeridad, con el ministro presidente Arturo Zaldívar, aceptaron una disminución de su sueldo, según se dio noticia de un veinticinco por ciento, respecto de las percepciones de dos mil dieciocho.

Pero dejemos de exponer cuestiones meramente monetarias y sus percepciones subjetivas, para volver a la perspectiva constitucional del
planteamiento, porque lo que aquí jurídica y académicamente interesa es centrarnos en las disposiciones constitucionales, sus fines y sus pretendidas modificaciones.

Mucho nos aportaran para la legitimación de la defensa de los derechos profesionales plasmados en la constitución, las ideas del profesor Ermanno Vitale, quién en su obra Defenderse del poder. Por una resistencia constitucional, nos hace ver que además de lo ya dicho sobre el constitucionalismo moderno, las experiencias de los eventos históricos del siglo pasado, el más bélico de la humanidad, tanto por las guerras mundiales, como por los continuos enfrentamientos armados modernos que les siguieron, deben ser útiles para evolucionar hacia los estados de derecho democráticos que imperan en las naciones de occidente y en gran parte de oriente, que enarbolan los derechos humanos, así como las consecuentes garantías para su defensa.

En esos estados de derecho democráticos, con tanto énfasis en los derechos humanos, casi parecería innecesario hablar de resistencia del ciudadano, sin embargo, en la realidad los ideales de esas formas de gobierno se siguen viendo cumplidos parcialmente o simplemente simulados, por los corrompidos sistemas de la política, sobre todo en Latinoamérica y en países del tercer mundo, en los que el reparto de la miseria suele ser la solución para disimular el pillaje que realiza la clase política.

La resistencia según nos explica Vitale18, es una etapa de defensa a las injusticias cometidas por quienes ejercen el poder, previa a la revolución propiamente dicha, es una que todavía se encuentra dentro de los linderos de la legalidad. Esa resistencia se legitíma, en la medida de que el actuar de los detentadores de poder es ilegítimo. La defensa jurídica de la constitución y los ideales en los que se fundamenta no pretende acabar con el orden democrático, sino reconducir al poder político de nuevo dentro de sus senderos constitucionales, ahí donde se advierte desviado.

Es precisamente la palabra resistencia la que nos interesa, la que debemos entender en sentido jurídico, como una oposición a la fuerza que agrede, con la fuerza de las razones y de los procedimientos, quien resiste se esfuerza por continuar en la condición en al que se encuentra, o busca recuperarla lo más pronto posible, oponiéndose a un evento externo que ha impuesto o pretende imponer una modificación a su estado19.

El juzgador es un ciudadano en sí mismo, protegido por derechos de rango constitucional, pero más allá de ello, su importantísima función también tiene garantías constitucionales para su ejercicio, la cual además se enfoca principalmente en lograr que los demás poderes respeten los derechos de los conciudadanos; por ello parece especialmente difícil entender, que ese servidor público que no es capaz de la defensa de sus derechos y de los de la función que desempeña, a pesar de estar fuertemente arraigados en la constitución y en el derecho internacional, con mayor razón tampoco podrá lograr que se respeten, aquellos de los demás justiciables, ahí donde éstos acudan a él para el reclamo de su observancia.

Ahora bien, cuando con la actuación de grupos políticos en los otros dos poderes, se determina restringir o desaparecer los derechos constitucionales que en una democracia constitucional moderna se les consagran al poder judicial como institución y, por consecuencia de los juzgadores en lo particular, la respuesta más lógica parecería la de defender su respeto. Dicho esto, tendremos que atender como una problemática adicional, la elección del medio para dicha defensa de la constitución.

V. MEDIOS DE RESISTENCIA A LA DEROGACIÓN DE DERECHOS

Existen múltiples medios de defensa, más o menos viables, por los que se puede optar, ante una derogación de derechos profesionales de los juzgadores, algunos con la posibilidad de ejercerse en lo individual, otros en lo colectivo; para poder elegir los más idóneos, será necesario distinguir si la vulneración de esos derechos se realiza a través de una reforma constitucional o sin que ésta tenga verificativo.

De optar los demás poderes de la unión, por ordenar la disminución de las remuneraciones de los miembros del poder judicial, sin realizar una reforma constitucional, específicamente a los artículos 94, décimo primer párrafo, 116 y 122, su determinación sería fácilmente tildada de inconstitucional por contravenir dichas disposiciones. Ya fuere que lo pretendiesen hacer con base en lo que dispone el numeral 127 de la propia carta magna, fracciones II y/o III, en lo relativo a la prohibición de que los servidores públicos de la federación perciban remuneración superior a la establecida para el presidente de la república, o vía reformas, modificaciones o promulgación de leyes secundarias; porque en el primer caso la contradicción clara entre ambos, genera una antinomia en la que ese numeral 127, no superaría la ponderación entre disposiciones constitucionales contradictorias; con mayor razón en el segundo supuesto, donde la modificación o emisión de leyes secundarias, sucumbiría ante el análisis constitucional de lo que disponen los preceptos constitucionales sobre estabilidad económica de los juzgadores.

En ambos casos, la defensa sería muy simple, pero todo parece indicar que ese aspecto ya ha sido analizado, por lo cual, cada vez más se vislumbra como vía el reformar la constitución en su artículo 94 en cita, a fin de derogar la prohibición de disminuir o renunciar a las percepciones de los juzgadores. La defensa de los derechos profesionales, específicamente el de estabilidad económica, resulta más compleja si su derogación emana de una reforma constitucional, sin embargo, para nada es imposible la defensa de esos derechos.

Ahora bien, de darse esa reforma constitucional que pretenda la derogación del derecho a la estabilidad económica del juzgador, se perciben, a su vez, varias posibilidades de defensa legítima; tanto en lo colectivo, como institución o en asociación, como en lo individual, por cada juzgador.

En lo colectivo, la resistencia a la derogación de derechos como institución se visualiza poco viable, salvo que estuviéramos en el supuesto de que no fuese por la vía de la reforma constitucional, pues precisamente a la modificación de la carta magna, habrá de seguir la transformación institucional, que entre otras cosas, por lógica necesaria, cambiará a los titulares de las funciones, por aquellos que claramente coincidan con la agenda política de derogación de derechos, lo que se sospecharía como la intención política detrás de la superposición de un tribunal constitucional. De no hacerlo así, permitiendo que los ministros conservaran sus funciones, estos podrían con suma facilidad decretar judicialmente la insubsistencia de disposiciones contrarias a la independencia judicial. Salvo que poco a poco, con relevos individuales de ministros, se lograra inclinar la balanza hacia la defensa de corrientes políticas que debiliten la independencia y fuerza del poder judicial.

Otro aspecto que influiría en la defensa de los derechos profesionales, al interior del poder judicial, tanto en el fuero federal como estatal, en gran medida, los juzgadores se encuentran organizados en asociaciones profesionales, algunas más grandes e importantes que otras, pero todas con cierto grado de influencia en las cuestiones que atañen a los derechos y funciones de sus miembros. El actuar de estas asociaciones muchas veces se reduce a mantener presencia política, allegando eventos sociales y académicos, tratando de ser intermediarios entre los juzgadores en lo individual y los representantes de los organismos institucionales.

Sobre todo a nivel de algunos poderes judiciales locales, se han hecho escuchar ahí donde se han considerado vulnerados los derechos a la independencia judicial, con énfasis en el respecto de la permanencia, selección y carrera judicial. Aunque no se ha dado el caso, de que se realice una convocatoria de estas asociaciones a la resistencia abierta, eso desde luego se debe, principalmente, a que la derogación de los derechos profesionales que se plantea actualmente en el discurso político, no tiene precedentes en la historia cercana. Siendo en todo caso una oportunidad, para que estas asociaciones probaran valía como fuerza unificadora.

Ante la vulneración de los derechos profesionales o laborales de un gremio, un medio de defensa por excelencia, ha sido históricamente la huelga. Ninguna duda cabría del derecho legítimo de casi cualquier gremio para acudir a la huelga a fin de hacer valer sus intereses profesionales. Sin embargo, este derecho está restringido para los sectores estratégicos de un país, máximo si se trata de uno que encarna uno de los poderes del Estado. Es poco usual, pero nunca fantasioso, pretender que se estalle una huelga de juzgadores, incluso se han convocado de forma actual en otras latitudes.

El más reciente caso es la convocatoria a huelga de jueces de 22 de mayo de 2018, en Galicia, España20, que exigía la reivindicación de prestaciones laborales debido a las excesivas cargas de trabajo, la negativa de ampliar las plantillas laborales, a mejores retribuciones económicas, a claridad en los procesos de nombramientos de la carrera judicial, entre otros. Este proceso de huelga, además de ser constitucionalmente válido en España, como lo es en México, tiene desde luego sustento en el derecho internacional, tanto en la libertad de sindicalización como en la de huelga que reconocen la organización internacional del trabajo y los pactos internacionales en materia laboral. Máxime siendo desde luego un derecho de última instancia, al que le precedieron diversos paros parciales y avisos públicos, se organizó por siete asociaciones de juzgadores21.

No ha sido desde luego el único caso, otro ejemplo también español, es el ocurrido el 18 de febrero de 2009, con centenares de jueces que suspendieron labores por un día, fueron convocados por dos asociaciones, por el reclamo de más medios materiales y personales, es considerada la primera huelga de jueces de la democracia española22.

Este parece ser un fenómeno reiterado en España, pues se advierten eventos convocados casi todos los años, donde la inconformidad entre la comunidad de juzgadores se va acentuando ante los deméritos de su función.

Aunque no es fenómeno único de España, en África muchos países han convocado a huelga de jueces por precarios salarios y sometimiento político de su función, algunos de los más notorios son Tanzania, Zimbabue y Ghana, donde estos movimientos ya no son algo raro23.

En Portugal recientemente se hizo lo propio, por las mismas razones que en otras latitudes, la vulneración de derechos profesionales, desde los más mundanos como los económicos, hasta los más sagrados como la libertad de resolver en íntima convicción24.

Casos ejemplificativos como el de Venezuela y Polonia, sobran a nivel mundial, aunque en nuestro país nunca se ha dado algo similar a nivel nacional, a últimas fechas, las presiones inflacionarias, las alzas de gasolinas, la continua devaluación del peso, entre otros factores, van mermando el poder adquisitivo de toda la población, entre ellos claro, los miembros del poder judicial, quienes durante dos mil dieciocho, empezaron a manifestarse a nivel federal vía su representación sidical, inconformes con la invisibilidad de sus derechos25.

Esto es importante, porque también es común criticar los salarios del poder judicial, desde el ejemplo de los dos salarios sumados del ministro presidente, calculados en bruto y sin deducciones, el cual además si tiene un amplio margen para su disminución; sin embargo, los sueldos del personal jurídico y operativo no tienen ese margen, al contrario, su calidad de vida se vería ampliamente disminuida si se redujeran los salarios que actualmente perciben, perdiéndose la dignidad y el decoro de la función en una de sus partes más importantes, que son el grueso de los trabajadores, que no alcanzan el nivel de jueces, magistrados o ministros, de quienes también depende en gran medida el servicio público y sin cuya colaboración plena no sería posible el ideal de respeto al derecho de acceso a la jurisdicción26.

Sin duda la paralización de la función de impartición de justicia, parcial o total, permanente o transitoria, conllevaría una afectación sería a la paz social y al propio ideal de justicia. Sin dejar de advertir que esos procesos de desgaste social solo debilitan aún más a la función y a la percepción de honorabilidad que se debe tener de los juzgadores. De ahí que, por lo estratégico e importante de la función, así como por los costos político-sociales, no sería recomendable, por el contrario totalmente perjudicial en todos los aspectos, desde nuestro muy particular punto de vista, optar por ese medio de defensa, ni siquiera para el personal operativo sindicalizado.

Ahora bien, el defender los derechos profesionales de los jueces en lo individual, se ha logrado en muchos casos por la vía del juicio de amparo, invocando desde luego la previsión constitucional de dichas garantías para el ejercicio de la labor jurisdiccional, esos casos también son referidos a tribunales estatales, respecto de actos en los que se ven vulnerados aspectos de permanencia, selección o ascensos de jueces y magistrados estatales, siendo los tribunales federales de amparo los competentes y que en muchos casos se han encargado de restituir esos derechos.

En el ámbito federal, cuando se han alegado vulnerados esos derechos por jueces o magistrados del propio fuero, el amparo no se promueve porque su improcedencia está expresamente señalada en la ley secundaria contra actos disciplinarios del consejo de la judicatura, pero puede elevarse un recurso a la instancia superior, esto es, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, estos medios de defensa legal fueron creados para la tutela individual de los derechos profesionales de los juzgadores, frente a los propios órganos del poder judicial, son eficaces en tanto no se trate de una vulneración general derivada del actuar conjunto de los poderes legislativo y ejecutivo.

Esta opción no es apta, ni viable para la defensa de derechos constitucionales del poder judicial, cuando la propia constitución es reformada, sobre todo cuando la Suprema Corte de Justicia ha acotado la improcedencia de la revisión judicial de una reforma constitucional, cuando los efectos del amparo pueden implicar una violación al principio de relatividad de las sentencias27. Lo que se hace aún más complicado, cuando el objeto de esa reforma es la derogación de los propios derechos del poder judicial, generando un claro conflicto de intereses. Por estas razones, es difícil, pero no inviable la resistencia jurídica en instancias judiciales nacionales, como lo ha demostrado ser la acción de inconstitucionalidad, a la cual se le desarrolló una característica suspensiva, de carácter eminentemente progresivo.

Nos referimos a las acciones de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, contra el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales fueron falladas el veinte de mayo del presente año, instadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y senadores integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión, respectivamente; siendo ese medio de defensa del que derivó la propuesta de suspensión del ministro Alberto Pérez Dayán; y, que a la postre, en lo principal se estimara parcialmente procedente y fundada, declarando la invalidez de las disposiciones más sustanciales de dicha legislación, en lo que a vulneración de garantías profesionales de los juzgadores se refiere.

El señor Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el debate y votación sobre la Ley de Remuneraciones, fue un claro indicador que demostró la autonomía e independencia de la institución, así como que el compromiso de sus ministras y ministros es únicamente con su visión constitucional, rechazando categóricamente haber adquirido otros previos de ninguna especie. Lo que se hizo patente en el sentido de dicha resolución, que a la fecha de elaboración del presente no se encuentra engrosada.

Dichas decisiones en el ámbito del derecho nacional o doméstico fortalecen la confianza en nuestros propios sistemas, pues un ambiente político nacional generalizado, que llegare a tomar tintes notoriamente adversos a las garantías profesionales del juzgador, genera la tentación de explorar la posibilidad de realizar una defensa jurídica en el ámbito del derecho internacional, en el entendido de que la independencia judicial y los derechos profesionales para el juzgador que de ella derivan, son ampliamente reconocidas en el derecho internacional, como veremos a continuación.

Ya señalamos la disposición del artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, pero no es una disposición internacional aislada, ya que después de la segunda guerra mundial, se han firmado numerosos instrumentos internacionales relativos a la independencia judicial como uno de los derechos humanos de todas las personas, pues de ella depende el debido proceso, el juicio justo y el acceso a la jurisdicción mediante recursos sencillos y efectivos para la defensa de todos los demás derechos.

Se considera a nivel internacional, que sin esta independencia judicial no hay estado de derecho, pues no garantizarla implica trasgresión de ese derecho, pero además un incumplimiento de todo el sistema de garantías de los derechos humanos, en perjuicio desde luego de todas las personas. Siendo lo segundo un efecto perverso de la primera vulneración.

Son numerosos los instrumentos internacionales que hablan de la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción, a la independencia judicial y el respeto al estado de derecho, solo por citar algunos ejemplos:

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece, en su artículo 10, que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, consagra ese principio de acceso a la jurisdicción efectiva, en su artículo 14, así como las reglas a respetar del debido proceso28.

En el artículo 37.d) de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), se ordena que: todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción29.

En el artículo 18 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias30, consagra el derecho a la audiencia pública y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

En el artículo 11.3 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas31, también se consagran garantías judiciales y procedimentales para las personas involucradas en dichos delitos.

Uno especialmente importante es el que consagra los Principios básicos relativos a la Independencia de la Judicatura32, fueron adoptados en el 7º Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Milán (1985), y confirmados en las Resoluciones 40/32, de 29.11.1985, y 40/146, de 13.12.1985, de la Asamblea General. Es un instrumento internacional derivado del artículo 10 de la DUDH.

Las Naciones Unidas reconocen el derecho a la independencia judicial, la importancia que éste tiene para alcanzar el derecho humano a la justicia, así como que en la actualidad su respeto está muy lejos de ser irrestricto por los gobiernos a nivel mundial, por lo cual enumeró sus veinte principios, organizados bajo los títulos de: “independencia de la judicatura”, “libertad de expresión y asociación”, “competencia profesional, selección y formación”, “condiciones de servicio e inamovilidad”, “secreto profesional e inmunidad” y “medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo”.

Destaca la obligación de elevar a rango constitucional el principio de independencia judicial, que se respete y acate por todas las instituciones, con el consecuente deber de los Estados de proporcionar los recursos adecuados para el desempeño de las funciones judiciales, como lo es una garantía económica, principio séptimo: 7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones.

Las condiciones de servicio e inamovilidad son expresas al señalar, en el principio once que se garantizará la permanencia en el cargo de los jueces, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas; en el doce: su inamovilidad; en el trece: un sistema de ascensos basado en factores objetivos; y, en el catorce: la consideración como asunto interno de la asignación de casos a los jueces dentro del tribunal.

Esos, y muchos más derechos profesionales, se reconocen y consagran en dicho instrumento internacional; pero además, para garantizar su efectivo acatamiento, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó los Procedimientos para la aplicación efectiva de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura33, el cual exige respeto al principio de división de poderes en un Estado democrático, que: “la independencia e imparcialidad de la Justicia son universales y se basan tanto en el derecho natural como en el positivo”, son “principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado numerosas sentencias donde se han establecido los alcances del principio de independencia judicial, pues en ese continente ya se tiene aún más avance en el reconocimiento de su importancia, con el activismo del Consejo de Europa y del Consejo Consultivo de los Jueces Europeos, cuentan con el Convenio Europeo de Derechos Humanos; la Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados miembros sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces; la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, con su Memorando Explicativo; la Resolución sobre medidas para reforzar la independencia e imparcialidad de los jueces en Europa; la Carta Magna de los Jueces (Principios fundamentales); el Estatuto Universal del Juez y los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, solo por citar algunos ejemplos.

En suma, podemos afirmar que el reconocimiento a nivel mundial, del principio de la independencia judicial, con gran cantidad de instrumentos internacionales vinculantes que lo protegen, permiten una defensa del mismo, incluso ante una pretendida vulneración vía reforma constitucional, siendo en todo caso los tribunales supranacionales, quienes con independencia de la política interna que se adopte a nivel poder ejecutivo y legislativo, pueden resolver imparcial y objetivamente, con irrestricto apego a los derechos humanos y a principios de derecho tan básicos como el de independencia judicial.

VI. FUENTES

1. BIBLIOGRAFIA

MONTESQUIEU, Charles de Secondant, “El espíritu de las leyes”, ٤ª. Ed. Alianza, México, libro XI, capitulo VI.

VITALE, Ermanno, “Defenderse del poder, por una resistencia constitucional”, ٣ª. Ed. Trotta, España, ٢٠١٢.

AROCHENA, Fernando y otro, “La Independencia Judicial”, España, Dykinson, 2015.

GRANDÉ, Miguel, “Justicia para Juristas”, España, Dykinson, 2013.

2. JURISPRUDENCIA

Tesis 2a./J. 37/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, p. 1061.

Tesis: 2a. CXLI/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Noviembre de 2002, p. 455.

3. LEGISGRAFIA

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

Constitución Política de la República Mexicana 1857. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

Constitución de los Estados Unidos de América 1787. https:://www.constitutionfacts.com/content/constitution/files/usconstitution_spanish.pdf

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/conventionced.aspx

Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cmw.aspx

Convención sobre los Derechos del Niño. http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789. https://www.conseilconstitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank.../es_ddhc.pdf

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx

Principios básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/independencejudiciary.aspx

Procedimientos para la aplicación efectiva de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

http://conadeh.hn/wp-content/uploads/2016/05/Procedimientos-aplicacion-efectiva-principios.pdf

4. CIBERGRAFIA

https://aristeguinoticias.com/1807/mexico/reduccion-de-sueldos-a-34-mil-559-burocratas-no-eliminara-corrupcion-pan-pri-y-prd/ (23 ago 2018, a las 20:00 hrs.)

https://www.jornada.com.mx/2018/07/18/politica/004n2pol (23 ago 2018, a las 20:05 hrs.)

http://www.let.rug.nl/usa/documents/1786-1800/the-federalist-papers/ (23 ago 2018, a las 20:10 hrs.)

http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=4740

(23 ago 2018, a las 20:15 hrs.)

https://www.eitb.eus/es/noticias/economia/detalle/5610059/huelga-jueces-fiscales-22-mayo-2018-seguimiento-cav-y-navarra/ (23 ago 2018, a las 20:20 hrs.)

https://eldebatedehoy.es/justicia/huelga-jueces-y-fiscales/ (23 ago 2018, a las 20:25 hrs.)

https://elpais.com/politica/2012/12/11/actualidad/1355261674_066262.html (23 ago 2018, a las 20:30 hrs.)

https://citinewsroom.com/2018/06/22/judges-magistrates-threaten-strike-again-over-low-pay/ (23 ago 2018, a las 20:35 hrs.)

https://theportugalnews.com/news/judges-call-off-strike/43218 (23 ago 2018, a las 20:40 hrs.)

http://www.milenio.com/policia/trabajadores-judicial-federacion-hidalgo-piden-aumento-salarial (23 ago 2018, a las 20:45 hrs.)

https://www.sdpnoticias.com/nacional/2018/07/22/reduccion-de-sueldos-de-funcionarios-y-magistrados-no-apelo-a-la-legalidad-invoco-al-sentido-comun

Segunda Sala. (23 ago 2018, a las 20:50 hrs.)


1¹ Magistrado de Circuito, maestro en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y títular de la catedra en materia de amparo.

22 Ver Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

3³ Aristegui Carmen, Reducción de sueldos a 34 mil 559 burócratas, no eliminará corrupción: PAN, PRI y PRD, julio 18, 2018 https://aristeguinoticias.com/1807/mexico/reduccion-de-sueldos-a-34-mil-559-burocratas-no-eliminara-corrupcion-pan-pri-y-prd/ (06 jun 2019, a las 20:00 hrs.)

4 Arturo Sánchez y Dennis A. García, La reducción salarial, acorde con la Constitución, 18 de julio de 2018, https://www.jornada.com.mx/2018/07/18/politica/004n2pol (06 junio 2019, a las 20:05 hrs.)

5 Ver Constitución de los Estados Unidos de América. Disponible en: https://www.archives.gov/espanol/constitucion

6 Ver Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Disponible en: https://www.conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf

7 Montesquieu Charles de Secondant, “El espíritu de las leyes”, libro XI, capitulo VI. p.227 Disponible en: http://fama2.us.es/fde/ocr/2006/espirituDeLasLeyesT1.pdf

8 Montesquieu Charles de Secondant, Op. cit. pp 227-228.

9 Ibidem p. 236.

10¹⁰ Ibidem P.237.

11¹¹ Arochena, Fernando y otro, La Independencia Judicial, España, Dykinson, 2015, pp. 15-23.

12¹² Ibidem, pp.23-24.

13¹³ http://www.let.rug.nl/usa/documents/1786-1800/the-federalist-papers/

14¹⁴ Arochena, Fernando y otro, Op. Cit. pp. 24-29.

15¹⁵ Grandé, Miguel, “Justicia para Juristas”, España, Dykinson, 2013, pp. 118-129.

16¹⁶ Ver Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos 1857, art. 50. Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1857.pdf

17¹⁷ http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=4740 (23 agosto 2018, a las 20:15 hrs.)

18¹⁸ Vitale Ermanno, Defenderse del Poder, Por una resistencia Constitucional, España, Trotta, 2012, pp. 37-62.

19¹⁹ Ibídem, p.19.

20²⁰ https://www.eitb.eus/es/noticias/economia/detalle/5610059/huelga-jueces-fiscales-22-mayo-2018-seguimiento-cav-y-navarra/ (23 ago 2018, a las 20:20 hrs.)

21²¹ https://eldebatedehoy.es/justicia/huelga-jueces-y-fiscales/ (23 ago 2018, a las 20:25 hrs.)

22²² https://elpais.com/politica/2012/12/11/actualidad/1355261674_066262.html (23 ago 2018, a las 20:30 hrs.)

23²³ https://citinewsroom.com/2018/06/22/judges-magistrates-threaten-strike-again-over-low-pay/ (23 ago 2018, a las 20:35 hrs.)

24²⁴ https://theportugalnews.com/news/judges-call-off-strike/43218 (23 ago 2018, a las 20:40 hrs.)

25²⁵ http://www.milenio.com/policia/trabajadores-judicial-federacion-hidalgo-piden-aumento-salarial (23 ago 2018, a las 20:45 hrs.)

26²⁶ https://www.sdpnoticias.com/nacional/2018/07/22/reduccion-de-sueldos-de-funcionarios-y-magistrados-no-apelo-a-la-legalidad-invoco-al-sentido-comun (23 ago 2018, a las 20:50 hrs.)

27²⁷ Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 37/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, p. 1061 y Segunda Sala, Tesis: 2a. CXLI/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Noviembre de 2002, p. 455.

28²⁸ Ver Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx

29²⁹ Ver Convención sobre los Derechos del Niño. Disponible en: http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

30³⁰ Ver Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cmw.aspx

31³¹ Ver Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/conventionced.aspx

32³² Ver Principios básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/independencejudiciary.aspx

33³³ Ver Procedimientos para la aplicación efectiva de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Disponible en: http://conadeh.hn/wp-content/uploads/2016/05/Procedimientos-aplicacion-efectiva-principios.pdf